Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 77

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Art. 77.- Podrá reconocerse al hijo nacido de parientes, dentro de los grados en que está prohibido el matrimonio. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella nada se expresará sobre el parentesco de dichos progenitores.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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