Art. 782.- Los bienes destinados a un servicio público, y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados. Los bienes de dominio del poder público, sólo podrán enajenarse cuando fueren de los catalogados como propios o, siendo de los destinados a un servicio público, se les desafecte de dicho servicio. La enajenación se hará en subasta pública conforme a lo dispuesto para los remates de que trata la Ley Económico-Coactiva del Estado, excepto cuando su enajenación tenga por objeto favorecer la constitución del patrimonio de la familia en los términos prescritos por el artículo 747 y en los demás casos en que expresamente lo prevenga la ley.
Artículo 782
TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO III DE LOS BIENES CONSIDERADOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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