Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 792

TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS

Art. 792.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 790, con deducción de los gastos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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