Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 80

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Art. 80.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 78, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.