Art. 83.- Conforme a los artículos 70 y 71 del Código Civil que rige en materia federal, si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los artículos del 71 al 78, en su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo; expresándose, si no los hay, ésta circunstancia. En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
Artículo 83
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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