Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 901

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN

Art. 901.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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