Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 907

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN

Art. 907.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá el derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 904, de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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