Art. 938.- El dueño del predio en que exista una fuente natural o aguas que corran en un cauce; o en que se haya perforado un pozo brotante, hecho obras en captación de aguas subterráneas o construido aljibes o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas. Si ellas pasan de un predio a otro, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten. Lo mismo se observará respecto de las aguas que corren entre dos o más predios. El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 938
TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO V DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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