ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 1o. Este Código comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932.
ARTÍCULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTÍCULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTÍCULO 1o.- El presente decreto entrará en vigor al mismo tiempo que el nuevo Reglamento del Registro Público que se expida, en la fecha que fije el Ejecutivo.