ARTÍCULO 1004.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 1004.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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