Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 1167

ARTÍCULO 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

V.- Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

C A P Í T U L O V D E L A I N T E R R U P C I Ó N D E L A P R E S C R I P C I Ó N

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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