ARTÍCULO 1680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.