ARTÍCULO 2292.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
C A P Í T U L O V I D E L A S O B L I G A C I O N E S D E L C O M P R A D O R