ARTÍCULO 2489.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato.
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
I.- Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425;
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425;
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2480;
(ADICIONADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
IV.- Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y
(ADICIONADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
V.- Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del artículo 2441;
(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
VI.- En los demás casos previstos por la Ley.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)