Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 3014

ARTÍCULO 3014.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos. Los errores materiales o de concepto, se rectificarán en los términos del artículo 3023 y demás aplicables de este Código y de la Ley Registral.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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