ARTÍCULO 3050.- El Director del Registro Público de la Propiedad ordenará de plano la inmatriculación cuando se trate de: a) La inscripción del decreto por el que se incorpore al dominio público del Distrito Federal un inmueble; b) La inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o se trate del título expedido con base en ese decreto; c) La inscripción de parcelas sobre las que se adoptó el dominio pleno en los términos de la Ley Agraria, bastando la copia certificada de la resolución del Tribunal Agrario.
Artículo 3050
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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