ARTICULO 3056.- Una vez ordenada judicialmente la inmatriculación de la propiedad de un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 3056.- Una vez ordenada judicialmente la inmatriculación de la propiedad de un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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