ARTÍCULO 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos; (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- Las demás que señale este Código u otras leyes.