ARTÍCULO 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I.- Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)