ARTÍCULO 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
I.- Los nacidos dentro del concubinato; y
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.