ARTÍCULO 391.- Podrán adoptar:
I. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;
II. Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos dos años;
III. Las personas físicas solteras mayores de 25 años;
IV. El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y
V. El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos. En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial en el procedimiento de adopción.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)