Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 393

ARTÍCULO 393.- Podrán ser adoptados:

I. El niño o niña menores de 18 años: a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad; b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal; c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.

II. El mayor de edad incapaz.

III. El mayor de edad con Plena capacidad jurídica y a juicio del Juez de lo Familiar y en atención del beneficio del adoptante y de la persona adoptada procederá a la adopción.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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