Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 396

ARTÍCULO 396.- Los hijos adoptivos y los consanguíneos, así como los hijos adoptivos entre sí, serán considerados en todo momento hermanos entre sí. (REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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