ARTÍCULO 4°.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el Distrito Federal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
ARTÍCULO 4o. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
ARTÍCULO 4o.- Las personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha en que este decreto entre en vigor para inscribir en el registro relativo a los inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, esta circunstancia. Pasado este plazo se aplicará a toda inscripción hecha en el registro lo dispuesto en el artículo 3012.