ARTÍCULO 410.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(DEROGADA, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
S e c c i o n T e r c e r a D e l o s e f e c t o s d e l a a d o p c i ó n
ARTÍCULO 410 E.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código. La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)