ARTÍCULO 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. La autoridad jurisdiccional deberá solicitar información a las autoridades ministeriales o jurisdiccionales en materia penal a fin de verificar si la ausencia de la madre se debe a un caso de feminicidio con el fin de analizar las circunstancias particulares del caso y garantizar la seguridad e interés superior de la niñez de las hijas o hijos de la víctima de feminicidio.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
(ADICIONADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
ARTÍCULO 414, LA FRACCIÓN X DEL