Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 45

ARTÍCULO 45.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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