ARTÍCULO 454.- La tutela se desempeñará por el tutor o tutores con intervención del curador, del Juez de lo Familiar, del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público. Ningún pupilo puede tener más de dos tutores definitivos, salvo las excepciones a que se refiere el artículo
455.
(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)