Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 511

ARTÍCULO 511.- Pueden excusarse de ser tutores:

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

I.- Los servidores públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IV.- Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970) VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971.

ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor en la misma fecha que las reformas a la Ley Orgánica de Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, aprobadas por el H. Congreso de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones.

D.O.F. 4 DE ENERO DE 1973.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973.

ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1973.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. SEGUNDO.- Al entrar en vigor el Decreto de 31 de Diciembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" el 18 de Enero de 1952, el Artículo 3018 que se reforma en este Decreto, tomará el número que le corresponda. TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al contenido de este Decreto. D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1975.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976.

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1976.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto, por lo que hace al Registro Público entrará en vigor al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y, por lo que hace al sistema que habrá de seguirse en la Oficina Central y en los Juzgados del Registro Civil, treinta días después de su publicación en el propio "Diario Oficial". ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto y se abroga el que reforma varios artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República, en Materia Federal, así como el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este mismo Código, de fecha 31 de diciembre de 1951 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 18 de enero de 1952.

ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los actos, contratos, títulos y documentos de fecha anterior a su vigencia, siempre que no sean en perjuicio de los interesados.

ARTÍCULO CUARTO.- Al entrar en vigor el presente decreto en el Distrito Federal, el Director del Registro Público hará entrega al encargado del Archivo General de Notarías de los testamentos ológrafos depositados en el citado Registro Público, mediante acta que contenga la relación detallada de los mismos y de los libros e índices en que consten anotados.

D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982.

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983.

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL (

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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