Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 589

ARTICULO 589.- El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos:

I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo, y

II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159. Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución.

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

C A P Í T U L O X I D E L A S C U E N T A S D E L A T U T E L A

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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