Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 607 BIS

ARTÍCULO 607 Bis.- La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos:

I.- Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad;

II.- Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;

III.- A los que entren al ejercicio de la patria potestad;

IV.- A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y V.- Al tutor que lo sustituya en el cargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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