ARTÍCULO 607 Bis.- La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos:
I.- Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad;
II.- Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;
III.- A los que entren al ejercicio de la patria potestad;
IV.- A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y V.- Al tutor que lo sustituya en el cargo.