ARTÍCULO 737.- La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artículo 735, comprobará:
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
I.- Que son mexicanos;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.