ARTÍCULO 76.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el Artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según lo señalado en el certificado de nacimiento, la constancia de parto o alumbramiento o los testigos que declaren, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de este Código y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
C A P Í T U L O I I I D E L A S A C T A S D E R E C O N O C I M I E N T O