Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 83

ARTÍCULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

C A P Í T U L O I V D E L A S A C T A S D E A D O P C I Ó N

(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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