ARTÍCULO 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil, para que realice la inscripción de la ejecutoria respectiva y haga las anotaciones en el acta de nacimiento y/o matrimonio del incapacitado.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Si la inscripción se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento o matrimonio, el juez del Registro Civil que autorice la inscripción remitirá copia de ésta a la Oficina que haya registrado el nacimiento o matrimonio para que haga la anotación en el acta respectiva.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)