Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 101

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 101. El Jefe de la Oficina que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe impedimento. Cuando haya denuncia se expresarán en el acta el nombre, apellidos, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * Incluye fe de erratas publicada el 9 de abril de 1988]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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