ARTÍCULO 101. El Jefe de la Oficina que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe impedimento. Cuando haya denuncia se expresarán en el acta el nombre, apellidos, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * Incluye fe de erratas publicada el 9 de abril de 1988]