ARTÍCULO 104. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el jefe de la oficina dará cuenta a la Autoridad Judicial correspondiente y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]