Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 119

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTÍCULO 119. Cuando cualquier Autoridad averigüe un fallecimiento, dará parte al jefe de la oficina para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al jefe de la oficina para que los anote al margen del acta.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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