ARTÍCULO 1194. El coheredero que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a los demás coherederos por medio de Notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días naturales, hagan uso del derecho del tanto. Si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a realizar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo transcurso del plazo de ocho días sin hacerlo valer, caduca el derecho del tanto. La venta no producirá efecto legal alguno si se hace omitiéndose la notificación prevista en este artículo, o en circunstancias, condiciones o términos distintos al contenido de la notificación, siempre que en este último caso se realice en términos más favorables que a los ofrecidos al coheredero.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]