ARTÍCULO 1233. Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas individualmente identificadas, se entenderán hechas a favor de la asistencia social privada, a menos que expresamente resulte otra cosa del testamento. En ese caso, el albacea designará la institución a que haya de aplicarse la herencia o legado, escuchando el parecer de la Junta de Asistencia Social Privada. Si el albacea no hiciere la designación dentro del primer mes siguiente a la aceptación de su cargo, la hará la Junta de Asistencia Social Privada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009]