Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1259

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN

ARTÍCULO 1259. Será nula de pleno derecho y por tanto se tendrá por no puesta, sin necesidad de declaración judicial alguna, la condición que sea:

I. De no dar o de no hacer:

II. De no impugnar el testamento o alguna de sus disposiciones so pena de perder el carácter de heredero o legatario; y,

III. De tomar o dejar de tomar estado. Podrá, sin embargo dejarse a alguien el uso, la habitación, el usufructo o una pensión alimenticia periódica por el tiempo que permanezca sin contraer matrimonio, en la inteligencia de que si el testador no determina el monto de esa pensión o el que fija excede las posibilidades económicas de la masa hereditaria, su cuantía será fijada de acuerdo con las reglas generales en materia de alimentos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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