Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1277

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO V DEL CONTENIDO DE LOS TESTAMENTOS Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS

ARTÍCULO 1277. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas comprendidas en el artículo 1272, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a prorrata a los ascendientes y cónyuge supérstite, o persona con quien el tutor de la sucesión vivió maritalmente.

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata a los ascendientes y hermanos del autor de la sucesión;

III. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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