ARTÍCULO 1277. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas comprendidas en el artículo 1272, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a prorrata a los ascendientes y cónyuge supérstite, o persona con quien el tutor de la sucesión vivió maritalmente.
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata a los ascendientes y hermanos del autor de la sucesión;
III. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]