TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO X INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN
ARTÍCULO 128. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Registro Civil por la Autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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