Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1287

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 1287. Si en el testamento se instituyen herederos individuales y otros en formas colectiva, se entenderá que el grupo que conforman los últimos adquirirá la proporción que corresponda a cada uno de los primeros a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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