ARTÍCULO 1321. No produce efectos el legado que el testador hace de bien propio, individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia. Sin embargo, si el bien designado existe en la herencia en menor cantidad o número que los designados en el testamento, tendrá derecho el legatario a lo que hubiere.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]