ARTÍCULO 1355. El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:
I. Sea cual fuere la cantidad, el objeto y los plazos, se inicia desde la muerte del testador.
II. Es exigible al principio de cada periodo.
III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
DE LOS LEGADOS DE DERECHOS REALES