ARTÍCULO 1383. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquier otra diversa a las contenidas en el artículo anterior, sea cual fuere la forma en que se establezca. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria, observándose lo dispuesto por el artículo 1386 de este ordenamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]