ARTÍCULO 1411. Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de toda coacción. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada documentalmente por el Notario o los testigos, se asentará esta circunstancia, agregando uno y otros, todas las señales que caractericen la persona del testador y el Notario cuidará que en el protocolo se imprima la huella digital del testador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]