ARTÍCULO 1416. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que este manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán el instrumento el testador, los testigos y el Notario, asentándose el lugar, hora, día, mes y año en que hubiere sido otorgado. El testador imprimirá además su huella digital, si ello fuere posible. El testador podrá solicitar al Notario o a alguno de los testigos que proceda a leer por segunda ocasión las cláusulas del testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]