ARTÍCULO 144. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la Ley;
II. Se deroga.
III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medio hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en la línea recta, sin limitación alguna;
V. Se deroga.
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La fuerza o miedo grave.
VIII. Se deroga.
IX. La discapacidad mental o intelectiva;
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer. De estos impedimentos solo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
[Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0637/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No 99 del 13 de diciembre de 2023] [Artículo derogado en la fracción V y reformado en la VII mediante Decreto No. - LXVI/RFCOD/1067/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021]
[Artículo reformado en la fracción I y en el párrafo segundo, y derogado en la fracción II, mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 23 de diciembre de 2017]
[Artículo reformado en la fracción IX mediante Decreto 338-2011 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 59 del 23 de julio de 2011]
[Artículo derogado en la fracción VIII mediante Decreto No. 1065-07 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 27 de octubre de 2007]